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Derechos Humanos y Principios del Sistema Penal Acusatorio

TABLA DE CONTENIDO

Principios en el Procedimiento Penal

Diferencia Entre Derechos Humanos y Fundamentales

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Principio de Prevalencia de Interpretación y Pro Persona

Principio de Inmediación

Principio de Debido Proceso

Principio de Control Difuso

Principio de No Autoincriminación

Principio de Imparcialidad

Principio de Presunción de Inocencia

Presunción de Inocencia Como Regla Probatoria

Presunción de Inocencia Como Regla de Trato Procesal

Presunción de Inocencia Como Estándar de Prueba

Principio de Taxatividad

Principio de la Exacta Aplicación de la Ley

Principio de Defensa Técnica y Adecuada

Principio de Congruencia

Principio de Proporcionalidad

Principio de Comunicación Ex Parte

Principio de Continuidad

Principio de la Exclusión Probatoria

Principio de Supremacía de la Constitución

APUNTE EN PROCESO 26/01/2021

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Los Derechos Humanos nacen después de las Guerras Mundiales, tienen similitud con los Derechos Fundamentales plasmados en la constitución; aunque existen derecho humanos que no están en la constitución.

D. Constitucionales:

  • 1ra. Generación Fundamentales civiles (integridad física, honor, seguridad, domicilio, comunicaciones (Art. 252 F III), igualdad, propiedad) y políticos (justicia, equidad procesal, juicio justo, debido proceso, detención ilegal, conocer la acusación, defensa jurídica, no declarar, presunción de inocencia, irretroactividad, proporcionalidad de las penas, recurso procesal, reparación, defensa adecuada (Art. 17-d. fundamental-, 121-juez esta obligado a verificar- Art. 482 F. III -violación defensa adecuada- CPEUM 20 b) F VIII -D. defensa adecuada desde detención- Art. 57 penúltimo párrafo -asesor jurídico también debe estar para la victima-)
  • 2da. D. económicos sociales y culturales
  • 3ro. D. a un medio ambiente sano

Principios en el Procedimiento Penal

El CNPP protege D. Fundamentales Art. 346 F. II -No violar DDHH, Art. 12 -Debido Proceso, Art. 97-99, 101, 346 FIII - Nulidad si viola DDHH (Si la detención es ilegal atendiendo al 17 F V en relación con todos los anteriores se debe argumentar para anular y

Artículo 4o. Características y principios rectores

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

Artículo 5o. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en

el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 6o. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

Artículo 7o. Principio de continuidad

Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentración

Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

Artículo 9o. Principio de inmediación

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos

emanen.

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

Esta tesis es la llave a citar cada que argumentamos en función de los principios constitucionales.

Artículo 97. Principio general

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018247

Aislada

Materias(s): Penal

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 59, Octubre de 2018 Tomo III

Tesis: XIII.P.A.55 P (10a.)

Página:  2404

NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.

Conforme al precepto mencionado, los actos realizados con violación de derechos humanos serán nulos y no pueden ser saneados ni convalidados, es decir, se trata de una nulidad absoluta, la cual debe ser declarada por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte, en cualquier momento. Asimismo, los actos realizados en contravención a las formalidades que el mismo código establece, sí pueden ser saneados o convalidados, lo que origina una nulidad relativa. Conforme a lo anterior, cuando se trate de la nulidad de actos en el procedimiento por vulneración al derecho fundamental de contar con un traductor o intérprete, así como al derecho a la defensa técnica adecuada y eficaz, encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, ya que se refiere a actuaciones realizadas con violación a los derechos fundamentales previstos en los artículos 2o. y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no pueden ser convalidados ni saneados, por lo que deberán declararse nulos de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla, o a petición de parte en cualquier momento; de ahí que el procedimiento para la declaratoria de nulidad de actos procedimentales en el sistema penal acusatorio debe desahogarse ante la autoridad jurisdiccional que en ese momento se encuentre conociendo del asunto y es ésta quien debe resolver, y no por un procedimiento autónomo iniciado directamente ante el tribunal superior.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 879/2017. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Edna Matus Ulloa.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades

La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.

Artículo 99. Saneamiento

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.

La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el

acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y

garantías de los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Diferencia Entre Derechos Humanos y Fundamentales

DDHH - DD FUNDAMENTALES (Transcritos en la CPEUM, es decir, derechos, obligaciones, directrices las garantías) - DD FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

Ctrl Difuso de la constitucionalidad y convencionalidad

CPEUM 16, 19 y 20 (amalizar fueron los principales reformados)

Art. 20 ya no hay fianza…

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado

de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.

art. 20 A fr. II  y art. 9. Principio de inmediación

Defensa adecuada (art. 11 Declaración DDHH, art. 20 b) fr. VIII CPEUM y art. 17 y 121 CNPP)

Recurso procesal adjetivo (No es vs DDHH)

Amparo (Vs DDHH)

Prueba ilícita (vs DDHH) e imperfecta (Vs DD Procedimental)

En relación con los derechos adjetivos del art. 277 donde de no acatarse se hablaría de una prueba imperfecta; que puede regularizarse.

Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las

formalidades

La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

PRINCIPIO DE IGUALDAD, CONTRADICCIÓN, DEBIDO PROCESO, PROPORCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PROHOMINE

260, 219, 128, 129, 212, 214, 215, 222, 225, 107 -entrevistar con cliente-, 113 FVIII, 117 FVI

327 FIII y relaciona 255

131 FI -obligaciones del MP- FXXIII -Apego a legalidad del MP

214 y 97 -principios que rigen a autoridades- respeto derechos humanos

Principio de Prevalencia de Interpretación y Pro Persona

Pro Homine = Pro Persona

Cuando exista una norma que pueda interpretarse en varias formas, debe prevalecer el criterio que beneficie a la persona, lo que menos le perjudique o restrinja.

Principio de Inmediación

Principio De Inmediación Como Regla Procesal. Requiere La Necesaria Presencia Del Juez En El Desarrollo De La Audiencia.

art. 20 A fr. II  y art. 9. Principio de inmediación

Que exista un juez que medie la audiencia… antes el secretario era quien llevaba las audiencias

CPEUM Art. 20 A) FII, Art. 9

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

El juez debe estar presente y ser imparcial como lo prescribe la ley:

Artículo 37. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;

Principio de Debido Proceso

El debido proceso son las reglas establecidas que no pueden violentarse (art. 14 2° párrafo)

  1. art. 12 CNPP que se respete el DHH implícito en la norma.

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

  1. Derecho a recursos (Nulidad, sanear o convalidar art. 346 fr. III)
  2. Todo lo escrito en la norma, no puede violentarse.
  3. Imparcialidad

No se puede incorporar pruebas sino conforme al código

Estén sustentados los procesos sobre DDHH. Se obliga a respetar DDHH y que no sea violentado. No se pueden violar las reglas del proceso, el criterio anterior va encaminado a determinar que es una prueba ilícita bajo la tesitura del debido proceso.

El artículo 14. párrafo 2° tutela el debido proceso:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Principio de Control Difuso

Ctrl. Difuso se basa en la inaplicabilidad de una norma secundaria por contravenir DDHH.

Ej. art. 20 A fr. VII vs art. 202 CNPP respecto a formulación de procedimiento abreviado que en código se da la facultad de MP y en la constitución no le da esa facultad.

Revisar este enlace: https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/controldifusoycontrolconvencional.pdf

Amparo Directo En Revisión. Es Procedente Cuando En La Demanda Se Alega La Omisión De La Responsable De Realizar El Control Difuso De Constitucionalidad De Una Norma General.

Principio de No Autoincriminación

CPEUM Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los

motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su

perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo

valor probatorio;

Existe confesión positiva o negativa (autoincriminación); puede hacerse apegado al artículo anterior. No puede hacerse inducido para ahondar el criterio siguiente:

Si hubiere una confesión negativa voluntaria, con defensor, pruebas, sin excluyentes, no hay prescripción etc. hay muchos motivos para hacer una condena condenatoria y aún así pueden existir motivos a estidra para una absolución como la responsabilidad objetiva, subjetiva, intención o falta de… etc.

Artículo 487. Anulación de la sentencia

La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y

II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se

dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.

La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal. Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.

Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del

imputado a proceso, siempre que:

IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

(327 FVIII)

Principio de Imparcialidad

Se traduce como la condición esencial que debe revestir a los jueces; siendo ajenos a los intereses de las partes sin favoritismos. El principio tiene dos dimensiones

  1. Subjetiva: Impedimentos por condiciones personales del juzgador
  2. Objetiva: Impedimentos por condiciones normativas o presupuesto de ley.

El artículo 17. 2° párrafo constitucional, consagra el principio de imparcialidad y a la letra dice:

“...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

…”

Exponemos el siguiente criterio jurisprudencial donde se funda lo dicho.

Imparcialidad. Contenido Del Principio Previsto En El Artículo 17 Constitucional.

Existen otros preceptos legales que se relacionan con este principio y que analizamos debajo:

Artículo 20 CPEUM apdo. A fr. VI

“...

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

        …”

Artículo 37 CNPP en síntesis señala las causas subjetivas que fungen como causas de impedimento de jueces y magistrados, las cuales son:

  1. Intervención en el mismo proceso con cualquier otra calidad o interés.
  2. Parentesco o cohabitación con algún interesado.
  3. Ser o estar bajo Tutela o administrador de alguna de las partes.
  4.  d a la letra dice:

“Artículo 37. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;

VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes;

VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o

IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.”

Principio de Presunción de Inocencia

Presunción de Inocencia Como Regla Probatoria

Obliga a quien tiene la carga probatoria a demostrar.

Artículo 130. Carga de la prueba La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

Presunción de Inocencia Como Regla de Trato Procesal

No te pueden tratar como culpable, hasta que exista una sentencia. (406) y hasta la individualización de la sanción no hay posibilidad de exigir.

En el sistema actual se denomina imputado después de la formulación de la acusación es acusado y antes imputado. Sentenciado es al final.

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Artículo 156. Proporcionalidad

El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código,

deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.

Presunción de Inocencia Como Estándar de Prueba