Litigante de profesión, emprendedora por convicción, autodidacta por devoción, quasi geek. Visitame en RosarioEsquivel.com

Flagrancia y Caso Urgente

Al inicio del procedimiento penal podemos encontrarnos con dos supuestos:

  1. Existe un detenido: Suele pasar en los casos de Flagrancia o Caso Urgente.
  2. Sin detenido: Suele ocurrir cuando una víctima u ofendido presenta una denuncia o querella, por la cual el ministerio público inicia investigación y si encuentra que existen elementos constitutivos de delito; procederá a emitir, según sea el caso:
  1. Citatorio
  2. Orden de Comparecencia
  3. Orden de Aprehensión

Aquí debajo únicamente desarrollamos el supuesto de flagrancia y el supuesto de caso urgente.

FLAGRANCIA

Se entiende en derecho penal por delito flagrante, al delito que se está ejecutando en ese preciso instante.

La flagrancia se contempla desde la constitución en el artículo 16 párrafo 5°:

“...Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención….”

Así, el artículo 16 constitucional autoriza a toda persona para detener a otra en flagrancia, es decir, en el momento que esté cometiendo un delito o inmediatamente después.

Como consecuencia lógica se genera la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad más cercana y ésta, a su vez, se obliga a conducirla ante el Ministerio Público para el desarrollo de la investigación. En ambos casos, la puesta a disposición no admite demora.

La detención en flagrancia se sustenta en el CNPP en su Libro Primero "Disposiciones generales", Título VI, "Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares”, Capítulo III, "Formas de conducción del imputado al proceso” Sección II, "Flagrancia y caso urgente", en sus artículos 146 a 149.

En su artículo 146 el CNPP señala cuáles son los supuestos de flagrancia a los que, pretendidamente, se refiere el artículo 16 párrafo quinto CPEUM.  Su texto es el siguiente:

“Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hecho o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Otros preceptos legales que regulan el supuesto de flagrancia en el CNPP:

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar

inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio

Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y

realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los

lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán

ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están

poniendo a disposición.

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público

En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.

Artículo 308. Control de legalidad de la detención

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.”

CASO URGENTE

Es una forma de detención prevista en el artículo 16 constitucional sexto párrafo que cito:

“...

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

…”

En el CNPP artículo 150 se contemplan los supuestos y cito:

Artículo 150. Supuesto de caso urgente 

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.”

El ministerio público debe probar las razones por las cuales no acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar una orden de aprehensión.

La detención por caso urgente sólo será válida:

  1. Si el Ministerio Público emite una orden de detención donde se expresen los indicios que la motivan,
  2. Que no se pueda acudir ante la autoridad judicial por hora, lugar o circunstancia,
  3. Que exista el riesgo fundado de que la persona pueda escapar de la justicia y
  4. Se trate de delito grave, de ahí que, si no se actualizan todos los elementos referidos para justificar la detención por caso urgente, la afectación de la libertad personal es ilegal y arbitraria.

Resultando preciso mencionar que si bien, el fiscal conoce el domicilio de los servidores públicos que forman parte de ese órgano jurisdiccional, de acudir ante ellos para solicitar la correspondiente orden de aprehensión, se demoraría la entrega de la misma, dado que primeramente deberá ser recibida por el secretario de acuerdos, quien de conformidad con el artículo 19 del código procesal penal (Gto.) cuenta con 24:00 horas para dar cuenta al juez.

Por su parte el juez al tener conocimiento de la solicitud del ministerio público, dispone de tres días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento tal como lo prevé el artículo 91 del código procesal penal (Gto.).

Estas circunstancias son las que impiden que el fiscal acuda ante el órgano jurisdiccional a solicitar la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia tome la decisión de emitir la orden de detención en contra de la persona.

This blog post is actually just a Google Doc! Create your own blog with Google Docs, in less than a minute.