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Poder Judicial Penal Morelos

Con el objeto de que el sistema penal acusatorio adversarial se aplique en todo el territorio estatal en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales de veintidós de noviembre de dos mil siete y sus reformas, los órganos de administración de justicia penal adversarial de primera instancia quedarán de la siguiente manera:

  1. Primer Distrito.- Con cabecera en la ciudad de Cuernavaca, comprendiendo este municipio y los de Huitzilac, Tepoztlán, Temixco, Jiutepec, Emiliano Zapata y Xochitepec.
  2. Segundo Distrito.- Con cabecera en la ciudad de Jojutla, comprendiendo este municipio y los de Zacatepec, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Puente de Ixtla, Amacuzac, Tetecala, Coatlán del Río, Mazatepec y Miacatlán.
  3. Tercer Distrito.- Con sede en la ciudad de Cuautla, comprendiendo este municipio y los de Ayala, Yecapixtla, Ocuituco, Tetela del Volcán, Yautepec, Totolapan, Tlayacapan, Tlalnepantla, Atlatlahucan, Jonacatepec, Jantetelco, Axochiapan,  Tepalcingo, Zacualpan de Amilpas y Temoac.

En cada distrito judicial habrá el número de jueces de primera instancia que determine el consejo de la judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado, mismos que asumirán atribuciones de jueces de control, oral y de ejecución en forma indistinta, siempre y cuando un mismo juez no desempeñe más de dos funciones en un mismo asunto.

Para el trámite de los asuntos de segunda instancia dentro del proceso penal acusatorio adversarial,  serán competentes las salas del primer circuito en tratándose de los asuntos provenientes de los distritos primero y segundo, mientras que la sala del tercer circuito será competente para conocer de las causas que provengan del tercer distrito.

El recurso de casación será conocido por magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación, y el de revisión deberá conocerlo los magistrados que no hubieren intervenido en casación en el mismo asunto.

Serán competentes las salas del primer circuito para conocer en casación en aquellos asuntos en donde los magistrados de la sala del tercer circuito hayan conocido en apelación, en términos de lo previsto por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.[1]

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