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Prisión Preventiva Oficiosa y Prisión Preventiva Justificada

La prisión preventiva, es una medida cautelar impuesta al imputado por un Juez de Control, consistente en privar de forma temporal al individuo de su libertad (sea por el tiempo que dure el proceso hasta su sentencia o hasta dos años).

Las medidas cautelares son impuestas al imputado con la única finalidad de ( CNPP Art. 153):

  • Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,
  • Garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o
  • Evitar la obstaculización del procedimiento.

Para determinar si el detenido puede llevar el proceso en libertad, se debe analizar si el delito que se le imputa se encuentra dentro de los que amerita prisión preventiva oficiosa o si el imputado recae en alguna de las hipótesis que ameriten prisión preventiva justificada.

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

El Art. 18 y 19 constitucional 2do. párrafo; así como el Art. 167 del CNPP nos señala las causas de procedencia de la prisión preventiva oficiosa

“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.”

Luego entonces, los delitos perseguidos de oficio (En el anterior sistema denominados graves) ameritan prisión preventiva oficiosa.

El catálogo de dichos delitos lo encontramos desde el Art. 19 constitucional en 2do. párrafo in fine:

“...El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud...”

De igual manera el Art. 167 en su 3er. párrafo  del CNPP señala:

“El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”

En el Código Penal para el Estado de Morelos, en su Título Séptimo encontramos los Delitos Contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual; que son materia de prisión preventiva oficiosa y que se enuncian a continuación:

  • Violación (CPEM Art. 152)
  • Inseminación Artificial Sin Consentimiento (CPEM Art. 157)
  • Hostigamiento, Acoso Sexual y Ciberacoso Sexual (CPEM Art. 158)
  • Estupro (CPEM Art. 159)
  • Abuso Sexual (CPEM Art. 161)
  • Turismo Sexual (CPEM Art. 162 Bis)

 

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA

La prisión preventiva justificada, es una medida cautelar excepcional; con hipótesis para su aplicación contemplada en el Art. 19 2do. párrafo de la constitución.

        CPEUM Artículo 19 Párrafo 2do.:

“...El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso…”

En el artículo 153 primer párrafo del CNPP encontramos la finalidad de las medidas cautelares:

“Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.”

Luego entonces cuando ninguna de las medidas cautelares sean suficientes; procederá la prisión preventiva justificada en caso de:

  1. Peligro de sustracción del imputado
  2. Peligro de obstaculización
  3. Riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
  4. Imputado procesado o sentenciado por delito doloso

Entendemos con lo anterior, que se da por cautela del ministerio público, cuando se falsea o no se tiene domicilio en el lugar, en atención al comportamiento del imputado, es decir, por ejemplo, huir del lugar, tener una orden en otro juicio, desacatar medidas cautelares, como no acercarse a la víctima, consumir drogas, abandonar el juicio, no presentarse a las citas del M. P. y jueces; cuando la víctima corre riesgo o un testigo, cuando existe riesgo de un familiar golpeador por ejemplo; en cuanto a delincuentes de alto rango y cuando se trate de procesado o sentenciado, si te presentas a la audiencia y se comprueba lo anterior, puedes quedar detenido.[1]

Lo anterior podemos encontrarlo desarrollado en los Arts. 168 al 170 del CNPP.

“Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.

Con la finalidad de contravenir los anteriores supuestos:

  • Art. 168 FI. Para el caso de demostrar arraigo se puede pedir a cliente escritura publica, INE, constancias de estudio de hijos, recibos de nómina, constancias de residencia etc. donde pueda demostrar el arraigo al domicilio de él y su familia. Sin importar si no es del lugar del juicio; simplemente declarar su domicilio fehacientemente.

        Los siguientes criterios nos sirven para esclarecer el tema del arraigo:

Registro digital: 2020989

Registro digital: 2017690

  • Art. 168 FII. Los criterios de la corte señalan que una pena alta no puede generar prisión preventiva justificada.

Registro digital: 2016746

  • Art. 168 FIII. Tiene que ver la actitud del imputado respecto a la comisión del acto y posterior durante la investigación y el proceso.
  • Art. 168 FIV. Violación de medidas cautelares anteriores.
  • Art. 168 FV. Desacato de citaciones (No tomar a la ligera los citatorios de la autoridad una vez son notificados)

Actualmente existen medidas cautelares para evitar prisión justificada, se expresan en el Art. 155. La UMECA se encarga de supervisarlas Art. 176 y 177

“Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

II. La exhibición de una garantía económica;

III. El embargo de bienes;

IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio;

X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII. La colocación de localizadores electrónicos;

XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

XIV. La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

Artículo 176. Naturaleza y objeto

La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.

Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.

Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación

de las medidas u obligaciones impuestas;

II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;

IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;

X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones

impuestas, su seguimiento y conclusión;

XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.”


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